El usufructo
y la nuda propiedad

El usufructo y la nuda propiedad


El usufructo es el derecho de disfrutar de un bien cuya propiedad pertenece a otro.

En las herencias, el usufructo puede surgir directamente de la Ley, como ocurre con los derechos del cónyuge viudo, que son en usufructo, o de la voluntad del testador que quiere, respecto de algunos o todos los bienes, distinguir la propiedad del disfrute.
El usufructo es necesariamente un derecho limitado en el tiempo, normalmente, por toda la vida del usufructuario. A los efectos del impuesto de sucesiones el usufructo se evalúa por un porcentaje del valor del bien a que se refiere:
.-Si se constituye por cierto número de años, se valora a razón del 2% del valor del bien por cada año de duración.

.-Si el usufructuo es vitalicio, su valor dependerá de la edad del usufructuario en el momento de su constitución. En las herencias, la fecha del fallecimiento del causante. En este caso, el valor del usufructo puede calcularse fácilmente contando el número años que restan al usufructuario para alcanzar 90 años de edad, menos uno. La cifra resultante es la del porcentaje del valor del usufructo sobre el valor total del bien, el resto es el valor de la nuda propiedad.

Así, para un usufructuario por herencia o legado, que tuviera 50 años el día del fallecimiento del causante, el valor del bien a los efectos del impuesto de sucesiones se distribuirá atribuyendo un 39% al usufructuario y un 61 % al nudo propietario.

Si el usufructuario es menor de 20 años, el valor de usufructo será siempre el 70 % del valor del bien. Si es mayor de 80, el valor del usufrctuo será siempre del 10% del valor del bien, cualquiera que sea la edad del usufructuario.

El nudo propietario que adquiera por herencia el bien sobre el que otro tiene el usufructo tendrá que tributar en el impuesto de sucesiones por el valor del bien, descontando el valor del usufructo.

Cuando se extinga el usufructo, por haber pasado el tiempo o por fallecimiento del usufructuario, el propietario tendrá que realizar una nueva liquidación sobre la parte del valor del bien que correspondía al usufructo, y por el que no tributó en su momento. En el mismo supuesto anterior, al fallecimiento del usufructuario, el propietario tendrá que liquidar nuevamente el impuesto por el 39% del valor del bien por el que no tributó en su momento, y por el mismo valor y tipo impositivo que existía en el momento del fallecimiento del causante, cualquiera que fuera el valor o el tipo a la fecha del fallecimiento del usufructuario.


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